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viernes, 14 de septiembre de 2018

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA PERUANA

Introducción
El principio de no confiscatoriedad, un tema que en las clases de derecho tributario ocupa las primeras clases junto con el principio de reserva de ley, legalidad, equidad, igualdad, etc y que solo lo vemos  solitario en nuestra Carta Magna  a manera de principio rector en su artículo 74, a saber: "... Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. "

Es de verse que ni en el código Tributario es mencionado,  sin embargo es la figura mas invocada por los litigantes cuando de cobros abusivos se trata, principalmente de las tasas creadas por los gobiernos locales. Sin embargo  siendo fuente derecho tributario tanto las normas constitucionales así como la jurisprudencia tal como lo sentencia la Norma III del citado código tributario, este estudio pretende conceptualizar cuándo nos encontramos frente a un tributo confiscatorio y qué es lo que ha desarrollado los operadores del derecho a través de la jurisprudencia tanto nacional como extranjero en el curso de los últimos años. Asimismo  en qué sede debe plantearse si tan sólo en el ámbito constitucional o en una corte contenciosa administrativo o si es que también puede invocarse en el ámbito administrativo. Finalmente  existe un parámetro o monto para saber si nos encontramos ante un tributo confiscatorio o  se debe analizar cada caso concreto.

Revisando la jurisprudencia constitucional tributaria hemos encontrado algunas ejecutorias que vale la pena  citar y comentar a fin que puedan servirnos de guía a la hora de ejercer la defensa cautiva de los administrados a saber: 

Confiscatoriedad en el Caso del impuesto Predial:
  Expediente  N° 718-99: Publicado en el diario oficial El Peruano en la separata "Garantías constitucionales" pag. 3330 el 23 de octubre de 1999.

Sumilla: Resulta vulneratorio de los Principios de Igualdad  y de NO CONFISCATORIEDAD, el atribuir el cobro de una deuda correspondiente a varios deudores tributarios, a uno solo de los referidos sujetos, tomando en cuenta  además lo elevado del monto de la obligación.

Asunto: La entidad accionante solicita  que se declare inaplicable respecto de ella  los alcances  del artículo 9  del DL N° 776 que concuerda con el art 19 del Código Tributario respecto de la Responsabilidad Solidaria  que se le queire atribuir por el pago del Impuesto Predial, que le corresponde pagar  a 1,600 contribuyentes que suscribieron un convenio de aplazamiento y fraccionamiento con la Municipalidad de Lurigancho Chosica. La actora interpone apelación contra la sentencia  de primera instancia que declaró  Fundada en Parte la Acción de amparo.

Posición de la Corte: "Primero.- que al margen de que el mecanismo de garantía respecto del primer  punto  de la pretensión resultara fundada toda vez que el actor  a quien se pretende cobrar  coactivamente el tributo por los 1600  propietarios del inmueble condominio Club residencial los girasoles de huampaní, no participó  ni suscribió el convenio de fraccionamiento. Respecto del segundo petitorio relacionado a la inaplicación para el actor del los alcances  del artículo 9 del decreto legislativo N° 776 Ley de tributación Municipal referidas a la responsabilidad solidaria por un mismo hecho generador de obligación tributaria para el caso concreto del accionante también resulta resulta de amparo  de conformidad con el art 3 de la ley 23506 en consideración que al margen  de que el hecho generador de la obligación no derivaría de un mismo generador del tributo, como se establece en el art 19 del código tributario puesto que en realidad la obligación se fracciona entre los 1600 propietarios, aspecto que corresponde fiscalizar  a la municipalidad, aun en el caso  de que tal acumulación procediera, el atribuir el pago  total a uno solo, vulneraría los principios de igualdad y respecto del derecho fundamental  económico del pretensor ya que resulta irrazonable que tenga que abonar  la suma de un millón quinientos mil; por tanto la emplazada  incurre en la circunstancia de confiscatoriedad por los efectos mencionados y que se reprueba en el art 74 de la Constitución del estado".... En consecuencia la corte superior de justicia  de Lima REVOCA la sentencia apelada y reformándola declara FUNDADA la acción de amparo.

El tribunal constitucional en el Exp N° 2727-2002-AA/TC  señaló que el contenido constitucionalmente protegido  de este propio principio jurídico indeterminado no puede ser precisado en términos generales y abstractos sino que debe ser analizado cada caso concreto, no obstante teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro estado democrático  de derecho, es posible afirmar, con caracter general,  que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo  excede el límite  que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que  se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad.

Asimismo  se declaró en el Exp N° 004-2004-AI/TC  que es preciso distinguir  la eventual inscostitucionalidad de un tributo en atención  a su incidencia concreta en las circunstancias particulares y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir  la ley que lo regula, la cual solo  podría ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del triibito y particularmente la materia imponible y la alicuot, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario.

Exp 00053-2004-PI/TC: La sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional  en la conocida ejecutoria del 16 de mayo del 2005  que afectó a todos los municipios del país y que declaró la inconstitucionalidad  de las Ordenanzas de Arbitrios de la Municipalidad de Miraflores y en el acto declarando inaplicables todas las ordenanzas de arbitrios hasta ese entonces también dejó precedentes respecto al Principio de No confiscatoriedad  a saber:

Indica el colegiado que el análisis de confiscatoriedad  de los tributos tiene en su ratio el referente base de la capacidad contributiva  la cual se deriva del propio presupuesto  de hecho o se pone de manifiesto  por otras circunstancias como en el caso de las tasas, siendo indispensable su consideración en cada oportunidad que se analicen los supuestos de confiscatoriedad.

¿Cómo se constata la confiscatoriedad en el caso de arbitrios Municipales? Conforme a lo dicho la evaluación de confiscatoriedad cuantitativa en estos casos , es una tarea difícil de determinar con alcance general, por lo que será necesaria su verificación atendiendo  las peculiaridades de cada caso en particular. No obstante situaciones tales como la determinación del monto global del arbitrio en base a montos sobrevalorados o montos no justificados, por ejemplo ante la inexistencia del informe técnico financiero, evidencian  situaciones de confiscatoriedad, pues imponen  al contribuyente cargas tributarias que no corresponden a su realidad.

Por el contrario la confiscatoriedad en cada caso concreto  requerirá de la verificación  de la no existencia de una relación razonable entre el costo del servicio global que debe solventar cada sujeto y la forma de cómo se ha cuantificado la misma en su caso, debiendo demostrarse además que de acuerdo  a sus circunstancias económicas no le es posible soportar este tributo.

Confiscatoriedad cualitativa y la no prestación del servicio:

Ahora bien la Confiscatoriedad no sólo se constata cuantitativamente  sino que podría constatarse cualitativamente cuando se exige el pago sin respetar otros principios tributarios. De este modo habrá confiscatoriedad cualitativa si la municipalidad no ha puesto a disposición del vecino la prestación del servicio, en cuyo caso se vulnera la reserva de ley, al cobrarse en base a una circunstancia generadora inexistente. Para evaluar la falta de prestación del servicio deberán tomarse en cuenta presunciones tales como la inexistencia de personal técnico real para efectivizar  la prestación del servicio en los términos cuantificados por el municipio. Por ejemplo debe verificar si un "x" número de ciudadanos puede tener a su disposición, de manera real o potencial  el servicio de serenazgo con base a un número "y" de camionetas de serenazgo; o si no existen áreas verdes o no se mantienen y pese a ello se cobra el servicio..

Si bien es cierto el contribuyente que discrepa sobre la carga económica asumida por arbitrios debe adjuntar en su reclamo  administrativo o posterior acción judicial los elementos mínimos que certifiquen lo que alega (liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones y otros elementos que demuestren la falrta de recursos para asumir la carga tributaria o la falta de disposición del servicio cobrado conforme lo señaló el fundamento 61 de la STC  N° 0041-2004-AI/TC debido a la complejidad técnica que supone demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro, el Tribunal considera que en última instancia la carga de la prueba en estos casos debe invertirse  y recaer en la municipalidad, pues ésta se encuentra en mejores condiciones técnicas para asumirla.

Como consecuencia de lo antes señalado el Tribunal  Constitucional establece algunas reglas a saber:

1.- En términos generales la evaluación  de confiscatoriedad en el caso de arbitrios se manifiesta por la determinación del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o en el caso de montos no justificados, por falta de informe técnico financiero que demuestre la determinación de costos.
2.- En cada caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los documentos mínimo indispensables (liquidaciones, determinaciones así como otros elementos  que demuestren la falta de recursos para asumir la carga, sin embargo será la municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga probatoria debiendo ser ella quien demuestre la razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente.
3.- Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en vía administrativa y luego en la judicial sustentándose peritajes y estudios de certificación técnica, el municipio deberá correr con los costos efectuados por el contribuyente en caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda.

De lo que se puede colegir además de lo dicho en la referida sentencia que la confiscatoriedad no solo se puede reclamar en vía judicial constitucional sino administrativamente en una primera instancia. Asimismo se ha podido colegir que existen dos clases de confiscatoriedad a saber la cuantitativa y la cualitativa. esta última se puede dar cuando verifica que el cobro en base a una circunstancia generadora inexistente o una circunstancia irreal de forma potencial considerando el número de personal o de áreas verdes inexistentes o no mantenidas respecto de un número de ciudadanos del sector donde supuestamente se está invirtiendo un costo de servicio señalado por la administración en su ordenanza e informe técnico.

Otro caso es aquel de municipios que cuentan con ordenanzas ratificadas pero que en la práctica solo están en el papel y se hicieron para justificar el cobro del mismo pues cuentan al mismo tiempo con otras ordenanzas de topes o que en la práctica dan legalidad al cobro de antiguas ordenanzas (Se ordena por  que el contribuyente  seguirá pagando lo mismo del año pasado más un porcentaje que no supere la inflación). Esto lo hacen muchos municipios pues si cobraran las tasas de su nueva ordenanza ratificada los costos superarían mas del 500% respecto a lo cobrado el año anterior y para evitar conflictos sociales estas municipalidades ubicadas mayormente en los conos de Lima desde el 2005 vienen cobrando montos irreales, sin embargo a los nuevos contribuyentes o aquellos contribuyentes que han otorgado anticipos de legítima al nuevo contribuyente se les está aplicando la tasa señalada en la nueva ordenanza por lo que se da el caso que en un mismo edificio un vecino cancele 100 soles anuales  y su vecino 500 soles por un mismo servicio en el mismo edificio. Asi pues aunque parezca irrazonable en muchos municipios como Ate, San juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, Villa María del Triunfo entre otros esta ocurriendo esta problemática el cual también colisiona con el principio de no confiscatoriedad y al mismo tiempo el no sinceramiento de sus ordenanzas municipales para lo cual sus funcionarios a pesar que ya han pasado muchas gestiones desde el año 2005 en que a través de sentencia del TC comentada no cuentan con un régimen de arbitrios sincero y real lo que ocasiona una evasión por parte de los contribuyentes y por ende un pésimo servicio o lo que es peor realizando cobros coactivos en las partes mas altas de los cerros desde el cuál  se puede ver que a kilómetros de distancia no existe una sóla área verde ni serenazgo que se pueda divisar sin embargo el cobro de distribuye entre ellos.  Otro tema que tocaremos en próximos artículos será la emisión de ordenanzas de arbitrios municipales que en la mayoría de casos son delegadas a empresas privadas ( casi siempre la misma persona que tiene el monopolio de emisión de arbitrios que con la misma plantilla presenta al SAT para su ratificación) y que son irreales, inflan los costos del servicio a pedido y lo único que ocasionan es una mala determinación de la tasa y por ello  su única recaudación está asumida mayormente por los  principales contribuyentes  a quienes se carga con el servicio.

Renzo Trefogli Zuloaga
renzotrefogli@gmail.com

domingo, 26 de noviembre de 2017

LA REPRESENTACION EN SUCESIONES INDIVISAS Y OTROS SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA

LA REPRESENTACION EN SUCESIONES INDIVISAS Y OTROS SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA EN MATERIA TRIBUTARIA Y LA DETERMINACION DE TRIBUTOS A SUCESIONES INDIVISAS CUANDO EXISTE UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS .

El Caso de la liquidación del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales a las sucesiones intestadas en Gobiernos Locales 



Hoy analizaremos una jurisprudencia del Tribunal fiscal respecto a una apelación contra la inadmisibilidad que declaró la Municipalidad de San Isidro de un recurso presentado por una sucesión contra una orden de pago argumentando que no presentó poder  de representatividad de la sucesión así como por no cancelar el pago previo solicitado por dicha comuna siendo que el tribunal declaró nula la Resolución que declaró la inadmisibilidad y  se pronunció además por el fondo declarando nula la Orden de Pago girada.

Asi pues la apelante señalaba en su recurso de reclamación no estar de acuerdo con la determinación de la deuda por concepto de impuesto predial toda vez que de acuerdo a la declaratoria de herederos que presentara la cónyuge supérstite era dueña del 50% mas el 10% y sus cuatro hijos tenían el 10%, en ese sentido  lejos de hacer los cálculos correspondientes la Administración Tributaria de la Municipalidad de San Isidro requirió el pago previo asumiendo que el reclamo sería infundado y asímismo requirió el poder de representación del resto de herederos  (sus hijos) a la cónyuge supérstite cuestiones que fueron impugnadas a fin que el tribunal fiscal se pronuncie respecto a estos dos temas.

El colegiado respaldó a la apelante señalando que el artículo 22 del Código Tributario y sus modificatorias ha dejado plenamente establecido que los sujetos que carecen personería jurídica dentro de los cuales se encontrarían las sucesiones pueden ser representadas ya sea por su representante legal o por sus integrantes, por tanto con la declaratoria de herederos que constaba en el expediente se podía  apreciar que uno de sus integrantes fue quien presentó el recurso  debiendo revocar en ese extremos la inadmisibilidad del recurso. Se dejó claro entonces que cuando un representante de la sucesión acreditado con la sola presentación de la declaratoria de herederos era más que suficiente para que no se pida poder alguno ni del finado ni de todos los herederos juntos.

Respecto del extremo del pago previo argumentó que la apelada  se acogió a lo señalado en el artículo 119 en el sentido que no se exigirá el pago previo cuando medien circunstancias en las que la cobranza podrá ser improcedente. Asi pues, toda vez que según se aprecia en autos existe una declaratoria de herederos es inviable que se pretenda que la sucesión sea el contribuyente o esté obligada al pago  toda vez que los valores no se ajustarían a lo dispuesto por el artículo 78 del código tributario  existiendo en es sentido  circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza debiendo declarar nulos los valores y nula la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso.

Es preciso señalar que el Art. 318 del código civil  señala que el régimen de gananciales fenece con la muerte y el Art. 660 señala que con la muerte la masa hereditaria se transmite a sus sucesores y que de acuerdo al Art. 816 el 50% de la masa hereditaria le corresponde al cónyuge supérstite más un porcentaje del otro 50% que corresponde a los hijos según declaratoria de herederos. La sucesión indivisa es una ficción creada por ley el mismo que finaliza o se extingue con la declaratoria de herederos sea por mandato judicial o notarial.Es en ese sentido que en caso que exista declaratoria de herederos ya el tener en las bass de datos  cientos de contribuyentes como sucesiones indivisas es una ficción pretender exigir coactivamente su cobranza a la misma y es un tema muy recurrente que funcioanrios  y resoplutories noveles en la materia no sepan que hacer con tanto contribuyente con esas características y solo se limiten a remitir cartas infructuosas  con el único fin de amedrentar a los vecinos debiendo para tal motivo  hacer cruce con la SUNARP en su libro de declaratoria de herederos sin embargo la dejadez que se ve en la práctica por parte de las administraciones tributarias hace que se dejen de cobrar múltiples acreencias dejando en ese sentido que el tiempo pase y por ende  dejando a salvo el derecho de solicitar su prescripción y si eso sucede en un a municipalidad fuerte económicamente como San Isidro, ya podremos imaginar como se encuentran en general los gobiernos locales.

Teniendo mi blog tributario la finalidad de servir a la comunidad jurídica que en materia de tributación municipal es tan pequeña en el Perú, le comparto la Resolución del Tribunal Fiscal la cual  en esta oportunidad hemos comentado y en la cual hemos participado en calidad de contribuyentes esperando vuestros comentarios.