viernes, 14 de septiembre de 2018

EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA PERUANA

Introducción
El principio de no confiscatoriedad, un tema que en las clases de derecho tributario ocupa las primeras clases junto con el principio de reserva de ley, legalidad, equidad, igualdad, etc y que solo lo vemos  solitario en nuestra Carta Magna  a manera de principio rector en su artículo 74, a saber: "... Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. "

Es de verse que ni en el código Tributario es mencionado,  sin embargo es la figura mas invocada por los litigantes cuando de cobros abusivos se trata, principalmente de las tasas creadas por los gobiernos locales. Sin embargo  siendo fuente derecho tributario tanto las normas constitucionales así como la jurisprudencia tal como lo sentencia la Norma III del citado código tributario, este estudio pretende conceptualizar cuándo nos encontramos frente a un tributo confiscatorio y qué es lo que ha desarrollado los operadores del derecho a través de la jurisprudencia tanto nacional como extranjero en el curso de los últimos años. Asimismo  en qué sede debe plantearse si tan sólo en el ámbito constitucional o en una corte contenciosa administrativo o si es que también puede invocarse en el ámbito administrativo. Finalmente  existe un parámetro o monto para saber si nos encontramos ante un tributo confiscatorio o  se debe analizar cada caso concreto.

Revisando la jurisprudencia constitucional tributaria hemos encontrado algunas ejecutorias que vale la pena  citar y comentar a fin que puedan servirnos de guía a la hora de ejercer la defensa cautiva de los administrados a saber: 

Confiscatoriedad en el Caso del impuesto Predial:
  Expediente  N° 718-99: Publicado en el diario oficial El Peruano en la separata "Garantías constitucionales" pag. 3330 el 23 de octubre de 1999.

Sumilla: Resulta vulneratorio de los Principios de Igualdad  y de NO CONFISCATORIEDAD, el atribuir el cobro de una deuda correspondiente a varios deudores tributarios, a uno solo de los referidos sujetos, tomando en cuenta  además lo elevado del monto de la obligación.

Asunto: La entidad accionante solicita  que se declare inaplicable respecto de ella  los alcances  del artículo 9  del DL N° 776 que concuerda con el art 19 del Código Tributario respecto de la Responsabilidad Solidaria  que se le queire atribuir por el pago del Impuesto Predial, que le corresponde pagar  a 1,600 contribuyentes que suscribieron un convenio de aplazamiento y fraccionamiento con la Municipalidad de Lurigancho Chosica. La actora interpone apelación contra la sentencia  de primera instancia que declaró  Fundada en Parte la Acción de amparo.

Posición de la Corte: "Primero.- que al margen de que el mecanismo de garantía respecto del primer  punto  de la pretensión resultara fundada toda vez que el actor  a quien se pretende cobrar  coactivamente el tributo por los 1600  propietarios del inmueble condominio Club residencial los girasoles de huampaní, no participó  ni suscribió el convenio de fraccionamiento. Respecto del segundo petitorio relacionado a la inaplicación para el actor del los alcances  del artículo 9 del decreto legislativo N° 776 Ley de tributación Municipal referidas a la responsabilidad solidaria por un mismo hecho generador de obligación tributaria para el caso concreto del accionante también resulta resulta de amparo  de conformidad con el art 3 de la ley 23506 en consideración que al margen  de que el hecho generador de la obligación no derivaría de un mismo generador del tributo, como se establece en el art 19 del código tributario puesto que en realidad la obligación se fracciona entre los 1600 propietarios, aspecto que corresponde fiscalizar  a la municipalidad, aun en el caso  de que tal acumulación procediera, el atribuir el pago  total a uno solo, vulneraría los principios de igualdad y respecto del derecho fundamental  económico del pretensor ya que resulta irrazonable que tenga que abonar  la suma de un millón quinientos mil; por tanto la emplazada  incurre en la circunstancia de confiscatoriedad por los efectos mencionados y que se reprueba en el art 74 de la Constitución del estado".... En consecuencia la corte superior de justicia  de Lima REVOCA la sentencia apelada y reformándola declara FUNDADA la acción de amparo.

El tribunal constitucional en el Exp N° 2727-2002-AA/TC  señaló que el contenido constitucionalmente protegido  de este propio principio jurídico indeterminado no puede ser precisado en términos generales y abstractos sino que debe ser analizado cada caso concreto, no obstante teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro estado democrático  de derecho, es posible afirmar, con caracter general,  que se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo  excede el límite  que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que  se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad.

Asimismo  se declaró en el Exp N° 004-2004-AI/TC  que es preciso distinguir  la eventual inscostitucionalidad de un tributo en atención  a su incidencia concreta en las circunstancias particulares y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir  la ley que lo regula, la cual solo  podría ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del triibito y particularmente la materia imponible y la alicuot, cuyos contenidos o dimensiones podrían ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario.

Exp 00053-2004-PI/TC: La sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional  en la conocida ejecutoria del 16 de mayo del 2005  que afectó a todos los municipios del país y que declaró la inconstitucionalidad  de las Ordenanzas de Arbitrios de la Municipalidad de Miraflores y en el acto declarando inaplicables todas las ordenanzas de arbitrios hasta ese entonces también dejó precedentes respecto al Principio de No confiscatoriedad  a saber:

Indica el colegiado que el análisis de confiscatoriedad  de los tributos tiene en su ratio el referente base de la capacidad contributiva  la cual se deriva del propio presupuesto  de hecho o se pone de manifiesto  por otras circunstancias como en el caso de las tasas, siendo indispensable su consideración en cada oportunidad que se analicen los supuestos de confiscatoriedad.

¿Cómo se constata la confiscatoriedad en el caso de arbitrios Municipales? Conforme a lo dicho la evaluación de confiscatoriedad cuantitativa en estos casos , es una tarea difícil de determinar con alcance general, por lo que será necesaria su verificación atendiendo  las peculiaridades de cada caso en particular. No obstante situaciones tales como la determinación del monto global del arbitrio en base a montos sobrevalorados o montos no justificados, por ejemplo ante la inexistencia del informe técnico financiero, evidencian  situaciones de confiscatoriedad, pues imponen  al contribuyente cargas tributarias que no corresponden a su realidad.

Por el contrario la confiscatoriedad en cada caso concreto  requerirá de la verificación  de la no existencia de una relación razonable entre el costo del servicio global que debe solventar cada sujeto y la forma de cómo se ha cuantificado la misma en su caso, debiendo demostrarse además que de acuerdo  a sus circunstancias económicas no le es posible soportar este tributo.

Confiscatoriedad cualitativa y la no prestación del servicio:

Ahora bien la Confiscatoriedad no sólo se constata cuantitativamente  sino que podría constatarse cualitativamente cuando se exige el pago sin respetar otros principios tributarios. De este modo habrá confiscatoriedad cualitativa si la municipalidad no ha puesto a disposición del vecino la prestación del servicio, en cuyo caso se vulnera la reserva de ley, al cobrarse en base a una circunstancia generadora inexistente. Para evaluar la falta de prestación del servicio deberán tomarse en cuenta presunciones tales como la inexistencia de personal técnico real para efectivizar  la prestación del servicio en los términos cuantificados por el municipio. Por ejemplo debe verificar si un "x" número de ciudadanos puede tener a su disposición, de manera real o potencial  el servicio de serenazgo con base a un número "y" de camionetas de serenazgo; o si no existen áreas verdes o no se mantienen y pese a ello se cobra el servicio..

Si bien es cierto el contribuyente que discrepa sobre la carga económica asumida por arbitrios debe adjuntar en su reclamo  administrativo o posterior acción judicial los elementos mínimos que certifiquen lo que alega (liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones y otros elementos que demuestren la falrta de recursos para asumir la carga tributaria o la falta de disposición del servicio cobrado conforme lo señaló el fundamento 61 de la STC  N° 0041-2004-AI/TC debido a la complejidad técnica que supone demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro, el Tribunal considera que en última instancia la carga de la prueba en estos casos debe invertirse  y recaer en la municipalidad, pues ésta se encuentra en mejores condiciones técnicas para asumirla.

Como consecuencia de lo antes señalado el Tribunal  Constitucional establece algunas reglas a saber:

1.- En términos generales la evaluación  de confiscatoriedad en el caso de arbitrios se manifiesta por la determinación del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o en el caso de montos no justificados, por falta de informe técnico financiero que demuestre la determinación de costos.
2.- En cada caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los documentos mínimo indispensables (liquidaciones, determinaciones así como otros elementos  que demuestren la falta de recursos para asumir la carga, sin embargo será la municipalidad quien asuma el mayor peso de la carga probatoria debiendo ser ella quien demuestre la razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente.
3.- Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama en vía administrativa y luego en la judicial sustentándose peritajes y estudios de certificación técnica, el municipio deberá correr con los costos efectuados por el contribuyente en caso sea atendido favorablemente su reclamo o demanda.

De lo que se puede colegir además de lo dicho en la referida sentencia que la confiscatoriedad no solo se puede reclamar en vía judicial constitucional sino administrativamente en una primera instancia. Asimismo se ha podido colegir que existen dos clases de confiscatoriedad a saber la cuantitativa y la cualitativa. esta última se puede dar cuando verifica que el cobro en base a una circunstancia generadora inexistente o una circunstancia irreal de forma potencial considerando el número de personal o de áreas verdes inexistentes o no mantenidas respecto de un número de ciudadanos del sector donde supuestamente se está invirtiendo un costo de servicio señalado por la administración en su ordenanza e informe técnico.

Otro caso es aquel de municipios que cuentan con ordenanzas ratificadas pero que en la práctica solo están en el papel y se hicieron para justificar el cobro del mismo pues cuentan al mismo tiempo con otras ordenanzas de topes o que en la práctica dan legalidad al cobro de antiguas ordenanzas (Se ordena por  que el contribuyente  seguirá pagando lo mismo del año pasado más un porcentaje que no supere la inflación). Esto lo hacen muchos municipios pues si cobraran las tasas de su nueva ordenanza ratificada los costos superarían mas del 500% respecto a lo cobrado el año anterior y para evitar conflictos sociales estas municipalidades ubicadas mayormente en los conos de Lima desde el 2005 vienen cobrando montos irreales, sin embargo a los nuevos contribuyentes o aquellos contribuyentes que han otorgado anticipos de legítima al nuevo contribuyente se les está aplicando la tasa señalada en la nueva ordenanza por lo que se da el caso que en un mismo edificio un vecino cancele 100 soles anuales  y su vecino 500 soles por un mismo servicio en el mismo edificio. Asi pues aunque parezca irrazonable en muchos municipios como Ate, San juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, Villa María del Triunfo entre otros esta ocurriendo esta problemática el cual también colisiona con el principio de no confiscatoriedad y al mismo tiempo el no sinceramiento de sus ordenanzas municipales para lo cual sus funcionarios a pesar que ya han pasado muchas gestiones desde el año 2005 en que a través de sentencia del TC comentada no cuentan con un régimen de arbitrios sincero y real lo que ocasiona una evasión por parte de los contribuyentes y por ende un pésimo servicio o lo que es peor realizando cobros coactivos en las partes mas altas de los cerros desde el cuál  se puede ver que a kilómetros de distancia no existe una sóla área verde ni serenazgo que se pueda divisar sin embargo el cobro de distribuye entre ellos.  Otro tema que tocaremos en próximos artículos será la emisión de ordenanzas de arbitrios municipales que en la mayoría de casos son delegadas a empresas privadas ( casi siempre la misma persona que tiene el monopolio de emisión de arbitrios que con la misma plantilla presenta al SAT para su ratificación) y que son irreales, inflan los costos del servicio a pedido y lo único que ocasionan es una mala determinación de la tasa y por ello  su única recaudación está asumida mayormente por los  principales contribuyentes  a quienes se carga con el servicio.

Renzo Trefogli Zuloaga
renzotrefogli@gmail.com

domingo, 8 de julio de 2018

RECLAMACIÓN O QUEJA PARA EVALUAR LA VALIDEZ DE UNA ORDEN DE PAGO?

De cómo a través del recurso de queja se declaró nula una orden de pago por Impuesto vehicular en el SAT




Se ha vuelto común en algunas de nuestras administraciones tributarias locales  que el personal que labora  en las ejecutorías coactivas  "cocine" o elabore en  gabinete los cargos de notificación mal llenados  o que jamás le llegaron al domicilio fiscal del contribuyente y peor aún cuando uno se entera de la supuesta deuda cuando llega una notificación de embargo en las cuentas bancarias  o en forma de secuestro conservativo de un vehículo y el  reclamar está fuera del plazo e incluso interponer una queja por mala notificación  se hace difícil porque personal  contratado por las municipalidades dejó a un lado la moral y las buenas costumbres fraguando firmas o indicando alegremente que el  contribuyente se negó a recibir la notificación, nos queda entonces como abogados tributaristas analizar la situación  y ver la mejor forma de sacar adelante el caso.

Luego de esta breve introducción  me toca analizar un tema interesante del cual les daré luces de cómo utilizar el recurso de queja  ante el tribunal fiscal  interpretando la excepcionalidad  que regula el art 119 del código tributario a partir de una orden de pago  en la que se cuestione su legalidad y se vea en esta instancia una cuestión de fondo para lo cual compartiré jurisprudencia que respalde la misma generada a través de nuestra práctica procesal diaria. 

La orden de pago conforme lo señala el código tributario  es el acto en virtud  la administración tributaria  exige al deudor  la cancelación  de la deuda  sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación y que se genera por tributos autoliquidados por el  deudor, debiéndose de requerir el pago previo en caso de reclamación salvo las excepciones del art 119. Es así que dada la naturaleza de auto declaración  de la orden de pago, el código en su art 115° considera la exigibilidad para las acciones de coerción y cobranza cuando ella se encuentre notificada conforme a ley.

Les contaré esta vez el caso de una orden de pago  por impuesto vehicular el mismo que se cuestiona su legalidad estando la misma en proceso de ejecución con dos medidas cautelares. una en la cuenta bancaria del contribuyente y al mismo tiempo ordenándose a la Policía nacional que capture el vehículo mediante el secuestro conservativo , medida cautelar que llevan a cabo personal del SAT sin presencia del ejecutor ni auxiliar coactivo en compañía de policías de franco en los distintos operativos por lo que el pago del impuesto se triplica en menos de un día si el ejecutor ordena trabajar todas las medidas a pocas horas que la deuda venció y así es como está trabajando el SAT, sin embargo en su apuro por enviar a todos los contribuyentes propietarios de un vehículo nuevo a ejecutoría coactiva para triplicar el costo a días de su vencimiento y a fin de aparentar una efectividad en su trabajo cometen errores a saber:

1) La Resolución de Ejecución coactiva N° 1 se emite industrialmente en las rápidas impresoras y al ser tal el volumen del mismo obviamente el ejecutor ni su auxiliar podrían verificar la exigibilidad o no del valor  y peor aún ni lo ven encargándole a trabajadores  notificadores que  firmen la REC con un garabato infantil (no es la firma que figura en RENIEC) configurándose el primer hecho pasible de una denuncia penal, toda vez que cuando intentan realizar medidas cautelares y consignan su firma verdadera(escaneada) es ahi cuando dan a conocer su verdadera forma de trabajo y si bien es cierto muchas personas cancelan asustadas se exponen a las denuncias penales sin embargo es el riesgo de tener un buen sueldo en la administración pública estar sujeto a que un abogado se de cuenta de cómo trabajan y decida denunciarlos.      

2) A pesar que aparentan estar dichos documentos bien notificados, contienen errores  de fondo como el no estar emitidos conforme al art 78 del código tributario numeral 1 por haber sido  emitida objetando  lo consignado por la recurrente en su declaración, por lo tanto  la orden no constituye deuda exigible coactivamente.

Frente a lo dicho  resulta pertinente responder técnicamente  cuál es la vía adecuada para  cuestionar la legalidad de una orden de pago si es posible mediante el recurso de reclamación  o si puede hacerlo a través de una queja. técnicamentre  el código tributario señala  que la orden de pago determina una deuda a pagar a partir de su propia declaración y para que esta sea exigible  basta que sea notificada conforme a ley y a partir de ello se iniciará  la cobranza coactiva sin discutir el fondo del asunto  y si ella no está emitida conforme a ley el art 135 el contribuyente tiene derecho a impugnarlo dentro de los plazos mediante   el recurso de reclamación.

Cuáles son  esas situaciones excepcionales del art 119?. Son varias, por ejemplo una de ellas  cuando se han presentado declaraciones rectificatorias (RTF 13151-4-2009) debiendo la administración  suspender los procesos coactivos  y resolver el reclamo en 90 días  a diferencia de los 9 meses  en que se resuelven otras reclamaciones.

La posición de algunos tratadistas defensores de los ejecutores coactivos  indican que estos  tienen la facultad de analizar la exigibilidad  de la deuda conforme al art 115  verificando solo su notificación y que no hallan sido impugnados y la orden de pago tiene certeza  en tanto se emita  conforme a los supuestos señalados en el art 78 y en caso que no sea así  puede ser objeto de reclamación a través del proceso contencioso tributario. 

Por su parte el Tribunal Fiscal  ya ha advertido en diversas  resoluciones como la 10180-5-2008, 04614-1-2006 que si la orden de pago no es emitida conforme al Art. 78 inc 1  puede ser revocada por el tribunal fiscal.

Regresando al caso que nos convoca la quejosa cuestionó el procedimiento de ejecución coactiva  contra las actuaciones del ejecutor del Servicio de Administración Tributaria argumentando  que la deuda no resulta exigible toda vez que detectó que la orden de pago materia de cobro  se sustenta en una declaración  jurada que corresponde a un año distinto  al de materia de cobranza y que además no le fuese notificada  siendo además que  tanto el valor  como la REC 1  no cumple con el requisito  establecido en el literal g del art 15 de la Ley de ejecución coactiva para gobiernos locales pus no consigna las firmas originales del auxiliar y el ejecutor. Finalmente argumentó  que dos medidas cautelares  como lo es el secuestro conservativo y  retención bancaria no son proporcionales a la deuda materia de cobranza.

El tribunal Fiscal a través de su oficina de quejas señaló que la administración  conforme al art 25.2 de la Ley de Ejecución coactiva  considera deuda exigible coactivamente  a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificadas y que los gobiernos locales únicamente emitirán Ordenes de pago en los numerales 1 y 3 del art 78 esto es por tributos autoliquidados y que de las normas previamente expuestas se tiene que la administración a efecto de iniciar  la ejecución coactiva de una deuda debe previamente  emitir debidamente los valores de la contengan. Que en el presente caso mediante REC 1  se inició el procedimiento  de la deuda contenida en la orden de pago por impuesto vehicular del año 2018 y sobre la base de la declaración jurada N° xxx-2016. Por tanto que de la revisión de dicha declaración que consta en la orden de pago se aprecia  que corresponde a la declaración jurada del año 2016, periodo distinto del acotado  por el presenete año 2018 por lo que al no haber acreditado  que dicho valor  haya sido debidamente emitido no puede considerarse que contenga deuda exigible coactivamente debiendo la administración suspender definitivamente el proceso  levantar los embargos, medidas cautelares  careciendo de relevancia pronunciarse por los demás  alegatos. Criterios similares  se han establecido  por dicho Tribunal en las Resoluciones N° 04188-8-2012, 00596-Q-2016 y 04322-Q-2016. Asimismo mediante RTF 13650-3-2009 se resolvió declarar fundada una queja por haberse iniciado  en forma indebida el procedimiento de cobranza coactiva toda vez que el importe a pagar consignado en la orden de pago  no proviene de las declaraciones presentadas por el recurrente.

Asi pues podemos concluir que efectivamente mediante el recurso de queja se puede cuestionar la validez y certeza de una orden de pago que no halla sido emitida conforme al art 78 del código inc 1 sin necesidad de haber interpuesto la reclamación y sin necesidad de cuestionar la validez de la notificación toda vez que  se ha declarado su nulidad de hecho al  no poder ser pasible de iniciar una cobranza coactiva. Adjuntamos la RTF en cuestión  a fin que mis alumnos que he formado en las diversas administraciones tributarias y que hoy son funcionarios no cometan crasos errores y a mis lectores abogados defensores puedan conocer un poco más a cerca del derecho procesal tributario municipal. 

Abog Renzo Trefogli Zuloaga




viernes, 1 de junio de 2018

PUEDE UNA AMNISTIA TRIBUTARIA BENEFICIAR A UN SOLO GRUPO DE CONTRIBUYENTES Y DISCRIMINAR A OTRO GRUPO?

El presente artículo pretende ser una respuesta a las múltiples consultas que nos realizan  los funcionarios de las administraciones tributarias municipales tanto como a los asesores jurídicos y regidores  que suelen  dar el visto bueno antes de aprobar en sesión de concejo  las famosas, comunes y controvertidas amnistías tributarias u ordenanzas de condonación de intereses y tasas, respecto de si es posible  excluir de la condonación general a un segmento de contribuyentes, así como cuáles son las  consecuencias para administrados y funcionarios.

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27970, establece que las Ordenanzas son normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura de la normativa municipal. Mediante Ordenan se crean, exoneran o suprimen tasas, licencias, derechos, contribuciones con los límites que establece la Ley. El artículo 41 del código tributario indica que la deuda tributaria solo puede ser condonada con norma con rango de Ley y excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar CON CARÁCTER GENERAL el interés moratorio y las sanciones respecto de los impuestos que administren y en el caso de contribuciones y tasas podrá alcanzar al tributo. 

Así pues concordando ambos textos legales queda claro que mediante ordenanza solo se puede condonar  las tasas y contribuciones que administren y respecto de los impuestos  dicha condonación alcanza solamente a los intereses y sanciones pero siempre con carácter General, pues de lo contrario se estaría violando el art 74 de la constitución respecto de los principios de igualdad o razonabilidad en caso que no se señale expresamente diferencias razonables en la hipótesis de incidencia. Y es caso muy común en las administraciones tributarias municipales escuchar al Sub gerente de fiscalización tributaria solicitar  que excluyan a los contribuyentes fiscalizados porque a él lo miden por lo que recauda en fiscalización y en los periodos de amnistía no va a recaudar nada  o se escucha al sub gerente de recaudación pedir una cláusula  en donde excluya a los predios con uso industria  porque ahí pueden cobrar más de forma coactiva, etc y finalmente plasman sus pensamientos   en la ordenanza sin ningún criterio  técnico mas que el defender sus metas de recaudación repitiendo cada tres meses  o una vez al año dependiendo de la municipalidad el mismo proyecto sin ningún sustento técnico, hasta he tenido la ocasión de conocer un gerente de Rentas que al inicio se presenta como el gran recaudador y salvador de la administración  prometiendo nunca hacer amnistías y termina haciendo una cada dos meses sin ningún criterio técnico. y esto sucede sobre todo en municipalidades donde el gerente de rentas es cambiado cada corto tiempo o cuando no se tiene  una política de estado independientemente de quien esté a cargo ya que muchas veces la "planificación"  sólo existe en los libros y en la práctica brilla por su ausencia. 

En la búsqueda de jurisprudencia del caso en mención hemos encontrado una muy interesante que vale la pena comentar a saber:

Expediente N° 1493-2000 publicada el 21 de noviembre del 2000 en la separata "jurisprudencia" en el diario oficial El Peruano pag 3915. Corte Superior de Justicia de Lima - Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.

Sumilla: Atenta contra los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la constitución política, el no comprender dentro de los alcances  de una amnistía tributaria dispuesta por una municipalidad a un grupo de contribuyentes en razón del tipo de uso que éstos le dan a su predio toda vez que no se han  establecido  diferencias razonables en la hipótesis de incidencia de las distintas obligaciones tributarias.

Asunto: La accionante plantea como pretensión que se declare inaplicable respecto de ella los efectos del art 3 de la Ordenanza Municipal N° 002-2000-MDSA el cuál excluye de los alcances de la prórroga de una amnistía tributaria que beneficia a los contribuyentes del distrito a sus asociados lo que atenta contra sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la libertad de trabajo, ejercicio de una actividad comercial y a la libre competencia. La demandante interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró Infundada la acción de amparo.

Posición de la corte: "... Cuarto: Que el art 191 y 192 del texto constitucional  en concordancia con la ley orgánica de municipalidades, si bien es cierto  otorgan a los gobiernos locales  atribuciones propias de su competencia, estas facultades no son absolutas e irrestrictas, pues deben guardar  razonabilidad en su ejercicio y/o aplicación. Quinto: Que por su parte  el art. 2 del referido texto constitucional  prevé la garantía referida al derecho  que tiene  toda persona a la igualdad ante la Ley y detallando señala que nadie debe ser discriminado por motivo de sexo, origen, raza, idioma, condición económica o de cualquier otra índole. Sexto:Que, la Ordenanza cuestionada y que es objeto de la presente acción de garantía, al disponer que el alcance normativo comprende solamente a predios dedicados a "comercios y servicios menores" inserta una categoría  discriminatoria, al haber sido un pedido genérico de los contribuyentes  del distrito otorgar la ampliación de la amnistía tributaria reflejándose un evidente trato desigual a los sujetos pasivos  de la obligación tributaria pese a ser contribuyentes dedicados a actividades comerciales del mismo distrito, sin establecer diferencias razonables en la hipótesis de incidencia  tributaria de las distintas obligaciones tributarias (impuesto predial, arbitrios municipales, etc)  restringiéndolos de facilidades para que los contribuyentes cumplan con pagar dichos tributos, sin que ello en modo alguno signifique una omisión al pago de la deuda tributaria, por cuyas razones deviene en amparable la pretensión invocada al amparo de lo cuestionado por el art 3 de la Ley 23506. En consecuencia la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia y reformándola la declara FUNDADA la acción de amparo.


Así pues vemos en la jurisprudencia que no es razonable ni está justificado  la discriminación de un segmento de los contribuyentes si no se explica  razonablemente la razón con la agravante que en los considerandos de las mismas ordenanzas suelen indicar que ".. ante el pedido general de la población se han recibido escritos solicitando una ordenanza de condonación con carácter general..." ".... y con la finalidad de sanear los saldos deudores de la población...."  sin embargo insertando un artículo  discriminando a un sector sin fundamentar razonablemente la razón por lo que se viola el mismo art. 74 de la constitución que citan parcialmente en sus considerandos. 

Podríamos concluir que siendo las ordenanzas normas con rango de Ley  pueden establecerse los parámetros que se crean pertinentes siempre y cuando se sustenten en el principio constitucional de razonabilidad a fin de no incurrir en infracciones.  

Aquí algunos extractos de ordenanzas publicadas que tienen dichas deficiencias y que deben ser tomadas en cuenta 













Abog. Renzo Paolo Trefogli Zuloaga