viernes, 1 de junio de 2018

PUEDE UNA AMNISTIA TRIBUTARIA BENEFICIAR A UN SOLO GRUPO DE CONTRIBUYENTES Y DISCRIMINAR A OTRO GRUPO?

El presente artículo pretende ser una respuesta a las múltiples consultas que nos realizan  los funcionarios de las administraciones tributarias municipales tanto como a los asesores jurídicos y regidores  que suelen  dar el visto bueno antes de aprobar en sesión de concejo  las famosas, comunes y controvertidas amnistías tributarias u ordenanzas de condonación de intereses y tasas, respecto de si es posible  excluir de la condonación general a un segmento de contribuyentes, así como cuáles son las  consecuencias para administrados y funcionarios.

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27970, establece que las Ordenanzas son normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura de la normativa municipal. Mediante Ordenan se crean, exoneran o suprimen tasas, licencias, derechos, contribuciones con los límites que establece la Ley. El artículo 41 del código tributario indica que la deuda tributaria solo puede ser condonada con norma con rango de Ley y excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar CON CARÁCTER GENERAL el interés moratorio y las sanciones respecto de los impuestos que administren y en el caso de contribuciones y tasas podrá alcanzar al tributo. 

Así pues concordando ambos textos legales queda claro que mediante ordenanza solo se puede condonar  las tasas y contribuciones que administren y respecto de los impuestos  dicha condonación alcanza solamente a los intereses y sanciones pero siempre con carácter General, pues de lo contrario se estaría violando el art 74 de la constitución respecto de los principios de igualdad o razonabilidad en caso que no se señale expresamente diferencias razonables en la hipótesis de incidencia. Y es caso muy común en las administraciones tributarias municipales escuchar al Sub gerente de fiscalización tributaria solicitar  que excluyan a los contribuyentes fiscalizados porque a él lo miden por lo que recauda en fiscalización y en los periodos de amnistía no va a recaudar nada  o se escucha al sub gerente de recaudación pedir una cláusula  en donde excluya a los predios con uso industria  porque ahí pueden cobrar más de forma coactiva, etc y finalmente plasman sus pensamientos   en la ordenanza sin ningún criterio  técnico mas que el defender sus metas de recaudación repitiendo cada tres meses  o una vez al año dependiendo de la municipalidad el mismo proyecto sin ningún sustento técnico, hasta he tenido la ocasión de conocer un gerente de Rentas que al inicio se presenta como el gran recaudador y salvador de la administración  prometiendo nunca hacer amnistías y termina haciendo una cada dos meses sin ningún criterio técnico. y esto sucede sobre todo en municipalidades donde el gerente de rentas es cambiado cada corto tiempo o cuando no se tiene  una política de estado independientemente de quien esté a cargo ya que muchas veces la "planificación"  sólo existe en los libros y en la práctica brilla por su ausencia. 

En la búsqueda de jurisprudencia del caso en mención hemos encontrado una muy interesante que vale la pena comentar a saber:

Expediente N° 1493-2000 publicada el 21 de noviembre del 2000 en la separata "jurisprudencia" en el diario oficial El Peruano pag 3915. Corte Superior de Justicia de Lima - Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.

Sumilla: Atenta contra los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la constitución política, el no comprender dentro de los alcances  de una amnistía tributaria dispuesta por una municipalidad a un grupo de contribuyentes en razón del tipo de uso que éstos le dan a su predio toda vez que no se han  establecido  diferencias razonables en la hipótesis de incidencia de las distintas obligaciones tributarias.

Asunto: La accionante plantea como pretensión que se declare inaplicable respecto de ella los efectos del art 3 de la Ordenanza Municipal N° 002-2000-MDSA el cuál excluye de los alcances de la prórroga de una amnistía tributaria que beneficia a los contribuyentes del distrito a sus asociados lo que atenta contra sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la libertad de trabajo, ejercicio de una actividad comercial y a la libre competencia. La demandante interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que declaró Infundada la acción de amparo.

Posición de la corte: "... Cuarto: Que el art 191 y 192 del texto constitucional  en concordancia con la ley orgánica de municipalidades, si bien es cierto  otorgan a los gobiernos locales  atribuciones propias de su competencia, estas facultades no son absolutas e irrestrictas, pues deben guardar  razonabilidad en su ejercicio y/o aplicación. Quinto: Que por su parte  el art. 2 del referido texto constitucional  prevé la garantía referida al derecho  que tiene  toda persona a la igualdad ante la Ley y detallando señala que nadie debe ser discriminado por motivo de sexo, origen, raza, idioma, condición económica o de cualquier otra índole. Sexto:Que, la Ordenanza cuestionada y que es objeto de la presente acción de garantía, al disponer que el alcance normativo comprende solamente a predios dedicados a "comercios y servicios menores" inserta una categoría  discriminatoria, al haber sido un pedido genérico de los contribuyentes  del distrito otorgar la ampliación de la amnistía tributaria reflejándose un evidente trato desigual a los sujetos pasivos  de la obligación tributaria pese a ser contribuyentes dedicados a actividades comerciales del mismo distrito, sin establecer diferencias razonables en la hipótesis de incidencia  tributaria de las distintas obligaciones tributarias (impuesto predial, arbitrios municipales, etc)  restringiéndolos de facilidades para que los contribuyentes cumplan con pagar dichos tributos, sin que ello en modo alguno signifique una omisión al pago de la deuda tributaria, por cuyas razones deviene en amparable la pretensión invocada al amparo de lo cuestionado por el art 3 de la Ley 23506. En consecuencia la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia y reformándola la declara FUNDADA la acción de amparo.


Así pues vemos en la jurisprudencia que no es razonable ni está justificado  la discriminación de un segmento de los contribuyentes si no se explica  razonablemente la razón con la agravante que en los considerandos de las mismas ordenanzas suelen indicar que ".. ante el pedido general de la población se han recibido escritos solicitando una ordenanza de condonación con carácter general..." ".... y con la finalidad de sanear los saldos deudores de la población...."  sin embargo insertando un artículo  discriminando a un sector sin fundamentar razonablemente la razón por lo que se viola el mismo art. 74 de la constitución que citan parcialmente en sus considerandos. 

Podríamos concluir que siendo las ordenanzas normas con rango de Ley  pueden establecerse los parámetros que se crean pertinentes siempre y cuando se sustenten en el principio constitucional de razonabilidad a fin de no incurrir en infracciones.  

Aquí algunos extractos de ordenanzas publicadas que tienen dichas deficiencias y que deben ser tomadas en cuenta 













Abog. Renzo Paolo Trefogli Zuloaga