LA COPROPIEDAD EN LA LEGISLACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
La ley de Tributación Municipal en el Perú señala en su artículo noveno lo siguiente: Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o
jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente,
se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones
otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de
las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector
privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus
normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios
que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del
contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes
a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre
de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos
son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio,
pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser
determinada, son sujetos obligados al
pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores,
a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a
reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.
Según la postura de
nuestro Código Civil de 1984 existe copropiedad cuando un bien pertenece por
cuotas ideales a dos o más personas las que no tienen derechos específicos
sobre un área o espacio físico determinado del bien y su derecho por el contrario recae sobre la totalidad del
mismo y justamente en proporción a sus
cuotas ideales. Dichas cuotas se presumen iguales salvo prueba en contrario.
Es necesario
recalcar que a nivel doctrinario se ha
utilizado indistintamente una diversidad de términos para referirse a
la copropiedad como el condominio, copropiedad, indivisión, comunidad,
propiedad colectiva, etc.
Puig Brutau en sus
fundamentos del Derecho Civil T III señala que la comunidad es un género que
comprende todos aquellos casos en que la titularidad de un derecho cualquiera
corresponda a 2 o más personas, así también habría comunidad de un derecho de
propiedad (que sería la copropiedad). En ese caso la copropiedad sería una
especie del género de comunidad. En cuanto a la indivisión esta se ha utilizado
tanto para referirse a la situación de la cosa cuando esta pertenece a 2 o más
personas (indivisión de la cosa) o para referirse también a la situación que existe o en la que
se encuentran los cotitulares (Loius Josserand). En cuanto al condominio Manuel
Albadejo en su obra “Derecho Civil
T.III” lo define como la cotitularidad respecto de la cosa aunque hay autores
que han establecido diferencias entre ellos respecto a la cotitularidad de los
bienes inmateriales, posición adoptada por nuestro código. Luis Alberto Pérez
Huamani tratadista peruano indica que también puede utilizarse el término
comunidad pero referido al derecho de propiedad representado por la
copropiedad.
En la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
(RTF 3972-2-2002) ha considerado que la propiedad que grava el impuesto predial
debe ser entendida como aquel derecho o
poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate
sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la
copropiedad, en el cual el bien le pertenece por cuotas ideales a cada
copropietario de acuerdo al artículo 969 del código civil. En ese sentido en el
caso de predios sujetos a copropiedad o condominio es decir que
pertenecen a varias personas, el artículo 9 de la Ley de Tributación municipal
señala que tales predios son gravados en función a la participación o cuota ideal
que sobre dichos predios corresponda a cada uno de los copropietarios, siempre
que se comunique a la respectiva municipalidad los nombres de estos, debiendo
entenderse que cuando se efectúa la
indicada comunicación, cada uno de ellos tendrá la calidad de contribuyente, y
en aplicación del artículo 11º de la mencionada ley, la base imponible para la
determinación de dicho impuesto estará constituida por el valor de la
participación del copropietario respectivo.
En consecuencia de acuerdo a la reiterada jurisprudencia fiscal notamos que el colegiado a determinado que el artículo 9 establece como sinónimos a dichos conceptos pudiendo la Administración Tributaria optar por 2 criterios a saber: o tener como contribuyente a uno solo como si fuera un solo dueño u optar por tener a cada condómino con su cuota ideal en caso que se comunique los nombres de estos.
En consecuencia de acuerdo a la reiterada jurisprudencia fiscal notamos que el colegiado a determinado que el artículo 9 establece como sinónimos a dichos conceptos pudiendo la Administración Tributaria optar por 2 criterios a saber: o tener como contribuyente a uno solo como si fuera un solo dueño u optar por tener a cada condómino con su cuota ideal en caso que se comunique los nombres de estos.
Copropiedad
en la sociedad conyugal
Conforme
la Sentencia de Casación Nº 1895-98-Cajamarca publicada en el diario oficial el
Peruano, los bienes sociales son de
propiedad de la sociedad de gananciales, constituyen un patrimonio autónomo
distinto al patrimonio de cada cónyuge y por lo tanto no están sujetos a un
régimen de copropiedad es decir los cónyuges no son propietarios de alícuotas
respecto a los bienes sociales. Asi pues, el Régimen de Sociedad de
Gananciales tiene una naturaleza distinta a la copropiedad, no existen cuotas,
sino que los gananciales recién se concederán al momento del fenecimiento y
liquidación del Régimen. Bajo dicho supuesto sería incongruente
presentar una declaración jurada de autovaluo de cónyuges como copropietarios
de un mismo inmueble bajo códigos de contribuyente separados, salvo que se
liquide la sociedad de gananciales.
Abog. Renzo Trefogli Zuloaga
renzotrefogli@gmail.com
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