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lunes, 14 de diciembre de 2015

EL IMPUESTO PREDIAL Y LA COPROPIEDAD

LA COPROPIEDAD EN LA LEGISLACION TRIBUTARIA MUNICIPAL


 La ley de Tributación Municipal en el Perú señala en su artículo noveno lo siguiente: Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.
Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.


Según la postura de nuestro Código Civil de 1984 existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas las que no tienen derechos específicos sobre un área o espacio físico determinado del bien y su derecho  por el contrario recae sobre la totalidad del mismo  y justamente en proporción a sus cuotas ideales. Dichas cuotas se presumen iguales salvo prueba en contrario.


Es necesario recalcar  que a nivel doctrinario se ha utilizado  indistintamente  una diversidad de términos para referirse a la copropiedad como el condominio, copropiedad, indivisión, comunidad, propiedad colectiva, etc.



Puig Brutau en sus fundamentos del Derecho Civil T III señala que la comunidad es un género que comprende todos aquellos casos en que la titularidad de un derecho cualquiera corresponda a 2 o más personas, así también habría comunidad de un derecho de propiedad (que sería la copropiedad). En ese caso la copropiedad sería una especie del género de comunidad. En cuanto a la indivisión esta se ha utilizado tanto para referirse a la situación de la cosa cuando esta pertenece a 2 o más personas (indivisión de la cosa) o para referirse  también a la situación que existe o en la que se encuentran los cotitulares (Loius Josserand). En cuanto al condominio Manuel Albadejo en su obra  “Derecho Civil T.III” lo define como la cotitularidad respecto de la cosa aunque hay autores que han establecido diferencias entre ellos respecto a la cotitularidad de los bienes inmateriales, posición adoptada por nuestro código. Luis Alberto Pérez Huamani tratadista peruano indica que también puede utilizarse el término comunidad pero referido al derecho de propiedad representado por la copropiedad.

En la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF 3972-2-2002) ha considerado que la propiedad que grava el impuesto predial debe ser entendida como aquel  derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el cual el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario de acuerdo al artículo 969 del código civil. En ese sentido en el caso de predios sujetos a copropiedad o condominio es decir que pertenecen a varias personas, el artículo 9 de la Ley de Tributación municipal señala que tales predios son gravados en función a la participación o cuota ideal que sobre dichos predios corresponda a cada uno de los copropietarios, siempre que se comunique a la respectiva municipalidad los nombres de estos, debiendo entenderse que cuando  se efectúa la indicada comunicación, cada uno de ellos tendrá la calidad de contribuyente, y en aplicación del artículo 11º de la mencionada ley, la base imponible para la determinación de dicho impuesto estará constituida por el valor de la participación del copropietario respectivo.

En consecuencia de acuerdo a la reiterada jurisprudencia fiscal notamos  que el colegiado a determinado que el artículo 9 establece como sinónimos a dichos conceptos pudiendo la Administración Tributaria optar por 2 criterios a saber:  o tener como contribuyente a uno solo como si fuera un solo dueño u optar por tener a cada condómino con su cuota ideal en caso que se comunique los nombres de estos.

Copropiedad en la sociedad conyugal

Conforme la Sentencia de Casación Nº 1895-98-Cajamarca publicada en el diario oficial el Peruano,  los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio de cada cónyuge y por lo tanto no están sujetos a un régimen de copropiedad es decir los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales. Asi pues, el Régimen de Sociedad de Gananciales tiene una naturaleza distinta a la copropiedad, no existen cuotas, sino que los gananciales recién se concederán al momento del fenecimiento y liquidación del Régimen. Bajo dicho supuesto sería incongruente presentar una declaración jurada de autovaluo de cónyuges como copropietarios de un mismo inmueble bajo códigos de contribuyente separados, salvo que se liquide la sociedad de gananciales.


Abog. Renzo Trefogli Zuloaga
renzotrefogli@gmail.com