EL CASO DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Y EL LIMITE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES.
A propósito de la sentencia recaída en el expediente 3565-2004 de la Corte Suprema del Perú, el presente ensayo pretende delimitar los límites de la potestad tributaria de los
gobiernos locales en materia de Inafectaciones de conformidad con la
Constitución Política del Perú.
I.- Tratamiento
Constitucional en torno al tema Religioso.
Los norteamericanos inspirados
en los ideales de la Revolución Francesa
establecieron en su carta magna en 1791 que El Congreso no podrá aprobar ninguna ley por la cual se
establezca determinada religión, o se prohiba el libre ejercicio de una de
ellas. En América Latina el Estado teocrático
se transformó a con el inicio de la República en estado confesional. La
Iglesia católica con el control de hospitales, albergues, cementerios, escuelas
, hospicios y universidades le negó al estado peruano estas competencias
naturales. Desde la Constitución liberal
de 1823 el gobierno no pudo sino someterse al poder irrebatible de la
institución confesional.
Por su
lado el Tribunal Constitucional ha señalado en cuanto a la libertad religiosa
que es un derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una
determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta
por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes
convicciones religiosas y de practicar el culto (STC Nº 0895-2001-AA/TC).
Asimismo, de acuerdo a la Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en la STC
Nº 3283-2003-AA/TC ha establecido que la libertad religiosa comporta el
establecimiento de los cuatro atributos jurídicos siguientes:
- Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona.
- Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
- Reconocimiento de la facultad para poder cambiar de creencia religiosa.
- Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar o no informar sobre tal creencia a terceros.
A lo
largo de los años en nuestra historia constitucional se aceptó como única
Iglesia reconocida y protegida del Estado a la Iglesia Católica. Así pues a
diferencia de lo que sucedía en los Estados Unidos de Norteamérica desde su
independencia en el siglo 18, en el Perú la primera carta magna inspirada en la Constitución de
Cádiz del año 1812 que sentenciaba que la religión de
la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana,
única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el
ejercicio de cualquier otra”. Así pues la constitución del año 1823 señalaba
en su artículo 8º que religión de la república es la Iglesia Católica
apostólica y romana y es deber de la nación protegerla por todos los medios
conforme el espíritu del evangelio, texto que fue copiado para la Constitución
de 1826, 1834, 1837, 1839, 1856, 1860. En el año 1860 se endurece más el texto
enunciando que no se permitirá el ejercicio público de religión distinta a la
católica quizá inspirado por los “santos inquisidores” que habían desaparecido
ya siglos atrás. Dicho texto fue incluido también en la nueva constitución de
1867. Allá por el año 1920 con el nacimiento de siglo XX y los pensamientos
modernistas se modificó el texto tibiamente indicando que nadie podrá ser
perseguido por razón de sus ideas ni por sus creencias. Sin embargo no fue
hasta el año 1933 en el breve mandato del General Luis Sánchez Cerro que era de
corte liberal promulgando la libertad de culto
así como el reconocimiento del divorcio. Así pues su texto señalaba en
su art. 232 que “… Respetando los sentimientos de la mayoría nacional el estado
protege la religión católica, apostólica y Romana y que las demás religiones
gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos religiosos. Ya en
el mismo corte el año 1979 recoge el texto del año 1933 añadiendo que el
ejercicio público de las demás confesiones se permite si es que no ofenda a la
moral ni altere el orden público..”, finalmente en la Constitución política
actual del año 1993 recoge lo señalado en la de 1979 añadiendo que el estado
reconoce a la iglesia católica como elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración. Así pues a partir de la vigencia de las 3 últimas
constituciones el estado reconoce la libertad de culto no existiendo una
religión “oficial”.
II.- EXONERACIONES E INAFECTACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL Y ARBITRIOS MUNICIPALES PARA LA IGLESIA CATOLICA DE ACUERDO AL CONCORDATO.
Dentro de los últimos días de vigencia de la conservadora constitución de 1933 El 19 de julio de 1980, el Estado Peruano celebró un concordato con el gobierno de la Santa Sede, ratificado posteriormente por el Decreto Ley N° 23211 del 24 de julio de 1980, antes de la entrada en vigencia de la nueva constitución de 1979, el mismo que congeló los beneficios tributarios que tenía hasta aquel año dándole una inmunidad tributaria a las exoneraciones existentes.
Dentro de los últimos días de vigencia de la conservadora constitución de 1933 El 19 de julio de 1980, el Estado Peruano celebró un concordato con el gobierno de la Santa Sede, ratificado posteriormente por el Decreto Ley N° 23211 del 24 de julio de 1980, antes de la entrada en vigencia de la nueva constitución de 1979, el mismo que congeló los beneficios tributarios que tenía hasta aquel año dándole una inmunidad tributaria a las exoneraciones existentes.
Asimismo, el
Decreto Legislativo N° 626 del 29 de agosto de 1990, suscrito en el Gobierno
del Ex Presidente Alberto Fujimori, confirmó la vigencia del Acuerdo suscrito
por la Santa Sede y la República del Perú para todos sus efectos, de las
exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia
Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integran.
El artículo
X del citado Acuerdo establece que "la Iglesia Católica y las
jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de
las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorguen las
leyes y normas legales vigentes", es decir se establece un régimen de
permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias vigentes a la fecha
de suscripción del mismo.
Alcances del acuerdo respecto del Impuesto Predial:
En julio de 1980 se encontraba vigente el impuesto al patrimonio predial (DL Nº 19654 modificado por el DL Nº 19994) en el cual se señalaba que se encontraban exonerados del impuesto los predios de propiedad de entidades religiosas.
como se puede apreciar en el año en que se aprobó el acuerdo, el texto no hacía mención al uso que debían tener los predios de las entidades religiosas para exonerarlos del impuesto y si bien es cierto en el año 1982 se promulga la Ley 23552 derogando el impuesto al patrimonio predial no empresarial y estableciendo el impuesto al valor del patrimonio predial que era su equivalente disponiendo que además dichos predios no debían de producir renta y que además tengan el uso de templos, conventos, monasterios, centros educativos y museos, norma que fuera modificada con el DL Nº 776 en el año 1993 indicando que están inafectos al impuesto predial las entidades religiosas en general siempre que fueran templos, conventos, monasterios y museos.
En ese sentido al estar vigente en el año 1980 el DL 19994 que exoneraba del impuesto predial o su equivalente en dicha época a todas las entidades religiosas sin importar su uso, en consecuencia para la iglesia católica que se le congela las exoneraciones vigentes a dicha época al día de hoy se encuentran inafectas del impuesto predial sin importar su uso sin embargo los demás credos religiosos no aplican a dicha regla toda vez que le son aplicables la ley vigente a saber el artículo 17 de la ley de tributación municipal que establece que están inafectas del impuesto predial cualquier entidad religiosa siempre y cuando sea su uso el de templo, convento, monasterio. En la misma posición se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en su RTF 676-4-97 donde se señala que los acuerdos celebrados por el estado prevalecen sobre la legislación nacional en tal sentido los predios de la iglesia católica se encuentran exonerados del impuesto predial en virtud al acuerdo de la santa sede no existiendo limitación alguna para la aplicación del beneficio y de acuerdo a la RTF 43-4-98 están exonerados del impuesto predial los predios de entidades religiosas destinados o no a un fin lucrativo toda vez que en el DL 19994 no se señalaba que debe producir renta o no.
Ahora bien de acuerdo a esta conclusión se puede afirmar que se discrimina cuando se aplica el ordenamiento legal vigente para las iglesias de otro credo que tengan predios destinados a otro uso o que tenga renta o simplemente se cumple con la Ley toda vez que las iglesias evangélicas no firmaron acuerdo alguno cuando estuvo vigente el DL 19994?
Alcances del acuerdo respecto de los arbitrios municipales:
El 6 de diciembre de 1977 el gobierno revolucionario de Morales Bermudez publicó el Decreto Ley 22012 que en su artículo 6 dejó sin efecto las exoneraciones del pago de los arbitrios municipales a excepción de templos y conventos y aquellas concedidas por convenios de excepción que mantendrán su régimen de exoneración permanente.
Que de acuerdo al acuerdo de la santa sede la iglesia católica estaría exonerado sólo si se encuentra destinado a templo o convento, pues es el único supuesto que exoneraba en aquel entonces, no obstante en dicha época sólo existían los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público, arbitrios que fueron creados mediante decreto legislativo Nº 304 del 03/03/1984 y el edicto 182-MML de 25/11/1993 que como lo ha señalado el Tribunal Fiscal el Acuerdo con la Santa Sede no garantizaba la inalterabilidad del régimen tributario y por tanto no impedía la creación de nuevos arbitrios por tanto la iglesia católica no está exonerada de estos arbitrios nuevos de parques y serenazgo (RTF 05112-3-2004)
sin embargo desarrollaremos a continuación la lucha judicial de las iglesias de otros credos distintos a la católica que vieron en dicho acuerdo una discriminación por la no expedición de leyes especiales en razón de la diferencia de las personas, a la libertad de conciencia y religión.
III.- ANTECEDENTES JUDICIALES RESPECTO DICHO TEMA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
De la revisión de la Jurisprudencia Casatoria de la Corte Suprema en la sentencia recaída en el expediente Nº 99-1998 en Lima el 3 de febrero del año 2000 la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días interpone demanda contenciosa Administrativa a fin de declarar la nulidad de la RTF 836-3-1997 y se declare que la recurrente se encuentra inafecta al pago de los arbitrios municipales haciendo referencia a una discriminación de credos. Al respecto la Corte Suprema falla declarando infundado el petitorio de dicha entidad religiosa amparándose en el dictamen Nº 294-98 de la entonces Fiscal de la Nación Blanca Nélida Colán por considerar textualmente que la iglesia católica es distinto del de otras pues ya la primera constitución de 1823 reconoció a la Iglesia Católica apostólica y Romanay asumió su protección y asi sucesivamente hasta la de 1993 y que el DL Nº 22012 del 6 de diciembre de 1997 con medidas a asegurar los servicios de alumbrado público dejó sin efecto las exoneraciones de pago de dichos arbitrios con excepción de las instituciones que enumera entre los que se encuentran los templos y conventos y que a la fecha de promulgación de dicha norma la única iglseia reconocida era la católica por lo que por "interpretación histórica" dicha excepción solo podría entenderse a la iglesia católica y ya que las normas de excepción se interpretan restrictivamente y no se pueden extender por vía extensiva o analógica a otros supuestos no previstos como dispone el título preliminar del código tributario y que ya que la vigente constitución respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas queda a salvo el derecho de la iglesia quejosa su derecho para gestionar el tratamiento legislativo correspondiente y que según los vocales que resolvieron la casación en su último artículo esto "no constituye una discriminación" como sostiene la demanda pues se refieren a u na norma de excepción y no a una regla general de acuerdo a la cual y por principios todos debemos pagar el costo de los servicios públicos.
Vemos así un antecedente judicial de la corte suprema en la época en que el presidente de turno Alberto Fujimori tenía una relación muy allegada con un sector de la Iglesia Católica y por ello suscribe el Decreto legislativo 626 que aprueba el concordato celebrado en el año 1980.
No obstante allá por el año 2004 otra confesión distinta a la católica interpone, no una acción contenciosa administrativa sino que opta por la vía constitucional, es decir una acción de amparo por la violación de un derecho constitucional como veremos a continuación.
IV.- Pronunciamiento de la Tercera Sala de la
Corte Superior recaído en el Exp 3565-2004.
Así pues, obra en el Exp Nº 3565-2004 visto por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima en lo seguidos por La Asociación de
los Testigos de Jehová contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,
la Sentencia que declara Fundada la
Apelación presentada por dicho contribuyente argumentando en su Acción de
Amparo que la agresión de sus derechos constitucionales versan en la violación de los derechos
constitucionales relativos a la no expedición de leyes especiales en razón de la
diferencia de las personas, a la libertad
de conciencia y religión y la observancia del debido proceso.
La Municipalidad de Santiago de surco esgrime que la Ordenanza
Municipal que determina los arbitrios municipales y que establece Inafectaciones
para los predios de la iglesia católica se expidió en uso de sus atribuciones
en materia tributaria que otorga la constitución a los gobiernos locales por lo
que en virtud del principio de legalidad
dicho beneficio no puede extenderse a favor de los Testigos de Jehová ya que no
se encontraría comprendida dentro de los alcances de la norma señalada
precisando que no existió discriminación en la actuación del Tribunal Fiscal ya
que dicha entidad se habría limitado a
aplicar la norma vigente.
La sala que tuvo a vista el presente caso que si bien es
cierto los gobiernos locales se
encuentran facultados para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o
exonerar de éstas en su jurisdicción no es menos cierto que dicha potestad no
es ilimitada sino que se debe respetar los principios fundamentales de reserva
de la Ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona,
por tanto la tributación no debe discriminar a las personas ya que cada vez que
un tributo distingue a las personas de
acuerdo a un criterio calificado como prohibido se genera discriminación, es
por ello que existe consenso en señalar
que la igualdad tributaria se deriva de la igualdad constitucional.
En ese sentido, la Sala al evaluar la acción de amparo para dicha entidad distinta a la católica, indica
que la ordenanza municipal inafecta a los arbitrios a los predios de las
entidades religiosas de la iglesia católica que sean destinados a templos,
conventos, monasterios y museos por lo que teniendo en cuenta tal disposición y
considerando los criterios que sobre
igualdad ante la ley previsto en el artículo 2 inc 2 de la Constitución
Política del Estado y a la vez de manera indirecta al derecho constitucional a la libertad, a la
conciencia y de religión consagrado en el inc. 3 del artículo en mención,
puesto que al afectar los bienes inmuebles de la accionante destinados a culto
de la religión que profesa, en base de un criterio diferenciador que tiene como
base la creencia en una religión determinada, impide que pueda realizar sus
actividades vinculadas con sus convicciones religiosas por tanto no sería
válido el criterio que el Tribunal Fiscal sólo se limitó a aplicar la normatividad
vigente, pues tal interpretación debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales evidenciándose
por tal la vulneración de los derechos invocados por la accionante en
consecuencia inaplicable para ellos la Ordenanza Municipal que determina los arbitrios
municipales de la Municipalidad Santiago de Surco y por ende las resoluciones
de determinación que exigen su pago.
Así pues, tenemos que en nuestra jurisprudencia nacional obran precedentes de inaplicación de ordenanzas municipales para el caso concreto de los accionantes que sienten vulnerados o amenazados derechos constitucionales consagrados en la carta magna por motivos de discriminación por no estar previstos en Inafectaciones a predios de cultos de una iglesia determinada, no obstante a la fecha se puede apreciar que las ordenanzas que aprueban el régimen de arbitrios municipales en algunos gobiernos locales mantienen el mismo rigor de establecer diferencias e Inafectaciones para inmuebles de propietarios que profesan una religión determinada lo cual en mi opinión debe superarse.
V.- Discriminación tributaria para otros supuestos.-
No obstante ello queda en el tintero otros casos que no han sido materia de dicha acción de amparo, como aquellos predios de una determinada iglesia que tienen uso distinto a culto religioso que respecto al impuesto predial se encuentran inafectos para la iglesia católica de acuerdo a lo antes expuesto y a tantos otros supuestos que se vean afectados por inafectaciones dados aun grupo determinado a fin de favorecer el desarrollo de ciertas actividades económicas o grupos de las sociedad civil. Acaso también la deducción a la base imponible de 50 UITS para los pensionistas se legisló por el tiempo dedicado por una persona de la población económicamente activa y que por motivos de su edad y otras consideraciones de tipo económico se les otorgue dicho beneficio tributario y aquel anciano que trabajó toda su vida y no goza de una pensión del estado se sienta discriminado por dicha norma la cual no lo contempla a él? todavía hay mucho que recorrer en esta materia la cual dejo como tarea para posteriores trabajos y a sus comentarios que enriquecerán más el panorama.
Abog. Renzo Paolo Trefogli Zuloaga.
renzotrefogli@gmail.com
Así pues, tenemos que en nuestra jurisprudencia nacional obran precedentes de inaplicación de ordenanzas municipales para el caso concreto de los accionantes que sienten vulnerados o amenazados derechos constitucionales consagrados en la carta magna por motivos de discriminación por no estar previstos en Inafectaciones a predios de cultos de una iglesia determinada, no obstante a la fecha se puede apreciar que las ordenanzas que aprueban el régimen de arbitrios municipales en algunos gobiernos locales mantienen el mismo rigor de establecer diferencias e Inafectaciones para inmuebles de propietarios que profesan una religión determinada lo cual en mi opinión debe superarse.
V.- Discriminación tributaria para otros supuestos.-
No obstante ello queda en el tintero otros casos que no han sido materia de dicha acción de amparo, como aquellos predios de una determinada iglesia que tienen uso distinto a culto religioso que respecto al impuesto predial se encuentran inafectos para la iglesia católica de acuerdo a lo antes expuesto y a tantos otros supuestos que se vean afectados por inafectaciones dados aun grupo determinado a fin de favorecer el desarrollo de ciertas actividades económicas o grupos de las sociedad civil. Acaso también la deducción a la base imponible de 50 UITS para los pensionistas se legisló por el tiempo dedicado por una persona de la población económicamente activa y que por motivos de su edad y otras consideraciones de tipo económico se les otorgue dicho beneficio tributario y aquel anciano que trabajó toda su vida y no goza de una pensión del estado se sienta discriminado por dicha norma la cual no lo contempla a él? todavía hay mucho que recorrer en esta materia la cual dejo como tarea para posteriores trabajos y a sus comentarios que enriquecerán más el panorama.
Abog. Renzo Paolo Trefogli Zuloaga.
renzotrefogli@gmail.com