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domingo, 8 de julio de 2018

RECLAMACIÓN O QUEJA PARA EVALUAR LA VALIDEZ DE UNA ORDEN DE PAGO?

De cómo a través del recurso de queja se declaró nula una orden de pago por Impuesto vehicular en el SAT




Se ha vuelto común en algunas de nuestras administraciones tributarias locales  que el personal que labora  en las ejecutorías coactivas  "cocine" o elabore en  gabinete los cargos de notificación mal llenados  o que jamás le llegaron al domicilio fiscal del contribuyente y peor aún cuando uno se entera de la supuesta deuda cuando llega una notificación de embargo en las cuentas bancarias  o en forma de secuestro conservativo de un vehículo y el  reclamar está fuera del plazo e incluso interponer una queja por mala notificación  se hace difícil porque personal  contratado por las municipalidades dejó a un lado la moral y las buenas costumbres fraguando firmas o indicando alegremente que el  contribuyente se negó a recibir la notificación, nos queda entonces como abogados tributaristas analizar la situación  y ver la mejor forma de sacar adelante el caso.

Luego de esta breve introducción  me toca analizar un tema interesante del cual les daré luces de cómo utilizar el recurso de queja  ante el tribunal fiscal  interpretando la excepcionalidad  que regula el art 119 del código tributario a partir de una orden de pago  en la que se cuestione su legalidad y se vea en esta instancia una cuestión de fondo para lo cual compartiré jurisprudencia que respalde la misma generada a través de nuestra práctica procesal diaria. 

La orden de pago conforme lo señala el código tributario  es el acto en virtud  la administración tributaria  exige al deudor  la cancelación  de la deuda  sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación y que se genera por tributos autoliquidados por el  deudor, debiéndose de requerir el pago previo en caso de reclamación salvo las excepciones del art 119. Es así que dada la naturaleza de auto declaración  de la orden de pago, el código en su art 115° considera la exigibilidad para las acciones de coerción y cobranza cuando ella se encuentre notificada conforme a ley.

Les contaré esta vez el caso de una orden de pago  por impuesto vehicular el mismo que se cuestiona su legalidad estando la misma en proceso de ejecución con dos medidas cautelares. una en la cuenta bancaria del contribuyente y al mismo tiempo ordenándose a la Policía nacional que capture el vehículo mediante el secuestro conservativo , medida cautelar que llevan a cabo personal del SAT sin presencia del ejecutor ni auxiliar coactivo en compañía de policías de franco en los distintos operativos por lo que el pago del impuesto se triplica en menos de un día si el ejecutor ordena trabajar todas las medidas a pocas horas que la deuda venció y así es como está trabajando el SAT, sin embargo en su apuro por enviar a todos los contribuyentes propietarios de un vehículo nuevo a ejecutoría coactiva para triplicar el costo a días de su vencimiento y a fin de aparentar una efectividad en su trabajo cometen errores a saber:

1) La Resolución de Ejecución coactiva N° 1 se emite industrialmente en las rápidas impresoras y al ser tal el volumen del mismo obviamente el ejecutor ni su auxiliar podrían verificar la exigibilidad o no del valor  y peor aún ni lo ven encargándole a trabajadores  notificadores que  firmen la REC con un garabato infantil (no es la firma que figura en RENIEC) configurándose el primer hecho pasible de una denuncia penal, toda vez que cuando intentan realizar medidas cautelares y consignan su firma verdadera(escaneada) es ahi cuando dan a conocer su verdadera forma de trabajo y si bien es cierto muchas personas cancelan asustadas se exponen a las denuncias penales sin embargo es el riesgo de tener un buen sueldo en la administración pública estar sujeto a que un abogado se de cuenta de cómo trabajan y decida denunciarlos.      

2) A pesar que aparentan estar dichos documentos bien notificados, contienen errores  de fondo como el no estar emitidos conforme al art 78 del código tributario numeral 1 por haber sido  emitida objetando  lo consignado por la recurrente en su declaración, por lo tanto  la orden no constituye deuda exigible coactivamente.

Frente a lo dicho  resulta pertinente responder técnicamente  cuál es la vía adecuada para  cuestionar la legalidad de una orden de pago si es posible mediante el recurso de reclamación  o si puede hacerlo a través de una queja. técnicamentre  el código tributario señala  que la orden de pago determina una deuda a pagar a partir de su propia declaración y para que esta sea exigible  basta que sea notificada conforme a ley y a partir de ello se iniciará  la cobranza coactiva sin discutir el fondo del asunto  y si ella no está emitida conforme a ley el art 135 el contribuyente tiene derecho a impugnarlo dentro de los plazos mediante   el recurso de reclamación.

Cuáles son  esas situaciones excepcionales del art 119?. Son varias, por ejemplo una de ellas  cuando se han presentado declaraciones rectificatorias (RTF 13151-4-2009) debiendo la administración  suspender los procesos coactivos  y resolver el reclamo en 90 días  a diferencia de los 9 meses  en que se resuelven otras reclamaciones.

La posición de algunos tratadistas defensores de los ejecutores coactivos  indican que estos  tienen la facultad de analizar la exigibilidad  de la deuda conforme al art 115  verificando solo su notificación y que no hallan sido impugnados y la orden de pago tiene certeza  en tanto se emita  conforme a los supuestos señalados en el art 78 y en caso que no sea así  puede ser objeto de reclamación a través del proceso contencioso tributario. 

Por su parte el Tribunal Fiscal  ya ha advertido en diversas  resoluciones como la 10180-5-2008, 04614-1-2006 que si la orden de pago no es emitida conforme al Art. 78 inc 1  puede ser revocada por el tribunal fiscal.

Regresando al caso que nos convoca la quejosa cuestionó el procedimiento de ejecución coactiva  contra las actuaciones del ejecutor del Servicio de Administración Tributaria argumentando  que la deuda no resulta exigible toda vez que detectó que la orden de pago materia de cobro  se sustenta en una declaración  jurada que corresponde a un año distinto  al de materia de cobranza y que además no le fuese notificada  siendo además que  tanto el valor  como la REC 1  no cumple con el requisito  establecido en el literal g del art 15 de la Ley de ejecución coactiva para gobiernos locales pus no consigna las firmas originales del auxiliar y el ejecutor. Finalmente argumentó  que dos medidas cautelares  como lo es el secuestro conservativo y  retención bancaria no son proporcionales a la deuda materia de cobranza.

El tribunal Fiscal a través de su oficina de quejas señaló que la administración  conforme al art 25.2 de la Ley de Ejecución coactiva  considera deuda exigible coactivamente  a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificadas y que los gobiernos locales únicamente emitirán Ordenes de pago en los numerales 1 y 3 del art 78 esto es por tributos autoliquidados y que de las normas previamente expuestas se tiene que la administración a efecto de iniciar  la ejecución coactiva de una deuda debe previamente  emitir debidamente los valores de la contengan. Que en el presente caso mediante REC 1  se inició el procedimiento  de la deuda contenida en la orden de pago por impuesto vehicular del año 2018 y sobre la base de la declaración jurada N° xxx-2016. Por tanto que de la revisión de dicha declaración que consta en la orden de pago se aprecia  que corresponde a la declaración jurada del año 2016, periodo distinto del acotado  por el presenete año 2018 por lo que al no haber acreditado  que dicho valor  haya sido debidamente emitido no puede considerarse que contenga deuda exigible coactivamente debiendo la administración suspender definitivamente el proceso  levantar los embargos, medidas cautelares  careciendo de relevancia pronunciarse por los demás  alegatos. Criterios similares  se han establecido  por dicho Tribunal en las Resoluciones N° 04188-8-2012, 00596-Q-2016 y 04322-Q-2016. Asimismo mediante RTF 13650-3-2009 se resolvió declarar fundada una queja por haberse iniciado  en forma indebida el procedimiento de cobranza coactiva toda vez que el importe a pagar consignado en la orden de pago  no proviene de las declaraciones presentadas por el recurrente.

Asi pues podemos concluir que efectivamente mediante el recurso de queja se puede cuestionar la validez y certeza de una orden de pago que no halla sido emitida conforme al art 78 del código inc 1 sin necesidad de haber interpuesto la reclamación y sin necesidad de cuestionar la validez de la notificación toda vez que  se ha declarado su nulidad de hecho al  no poder ser pasible de iniciar una cobranza coactiva. Adjuntamos la RTF en cuestión  a fin que mis alumnos que he formado en las diversas administraciones tributarias y que hoy son funcionarios no cometan crasos errores y a mis lectores abogados defensores puedan conocer un poco más a cerca del derecho procesal tributario municipal. 

Abog Renzo Trefogli Zuloaga