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domingo, 26 de noviembre de 2017

LA REPRESENTACION EN SUCESIONES INDIVISAS Y OTROS SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA

LA REPRESENTACION EN SUCESIONES INDIVISAS Y OTROS SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA EN MATERIA TRIBUTARIA Y LA DETERMINACION DE TRIBUTOS A SUCESIONES INDIVISAS CUANDO EXISTE UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS .

El Caso de la liquidación del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales a las sucesiones intestadas en Gobiernos Locales 



Hoy analizaremos una jurisprudencia del Tribunal fiscal respecto a una apelación contra la inadmisibilidad que declaró la Municipalidad de San Isidro de un recurso presentado por una sucesión contra una orden de pago argumentando que no presentó poder  de representatividad de la sucesión así como por no cancelar el pago previo solicitado por dicha comuna siendo que el tribunal declaró nula la Resolución que declaró la inadmisibilidad y  se pronunció además por el fondo declarando nula la Orden de Pago girada.

Asi pues la apelante señalaba en su recurso de reclamación no estar de acuerdo con la determinación de la deuda por concepto de impuesto predial toda vez que de acuerdo a la declaratoria de herederos que presentara la cónyuge supérstite era dueña del 50% mas el 10% y sus cuatro hijos tenían el 10%, en ese sentido  lejos de hacer los cálculos correspondientes la Administración Tributaria de la Municipalidad de San Isidro requirió el pago previo asumiendo que el reclamo sería infundado y asímismo requirió el poder de representación del resto de herederos  (sus hijos) a la cónyuge supérstite cuestiones que fueron impugnadas a fin que el tribunal fiscal se pronuncie respecto a estos dos temas.

El colegiado respaldó a la apelante señalando que el artículo 22 del Código Tributario y sus modificatorias ha dejado plenamente establecido que los sujetos que carecen personería jurídica dentro de los cuales se encontrarían las sucesiones pueden ser representadas ya sea por su representante legal o por sus integrantes, por tanto con la declaratoria de herederos que constaba en el expediente se podía  apreciar que uno de sus integrantes fue quien presentó el recurso  debiendo revocar en ese extremos la inadmisibilidad del recurso. Se dejó claro entonces que cuando un representante de la sucesión acreditado con la sola presentación de la declaratoria de herederos era más que suficiente para que no se pida poder alguno ni del finado ni de todos los herederos juntos.

Respecto del extremo del pago previo argumentó que la apelada  se acogió a lo señalado en el artículo 119 en el sentido que no se exigirá el pago previo cuando medien circunstancias en las que la cobranza podrá ser improcedente. Asi pues, toda vez que según se aprecia en autos existe una declaratoria de herederos es inviable que se pretenda que la sucesión sea el contribuyente o esté obligada al pago  toda vez que los valores no se ajustarían a lo dispuesto por el artículo 78 del código tributario  existiendo en es sentido  circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza debiendo declarar nulos los valores y nula la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso.

Es preciso señalar que el Art. 318 del código civil  señala que el régimen de gananciales fenece con la muerte y el Art. 660 señala que con la muerte la masa hereditaria se transmite a sus sucesores y que de acuerdo al Art. 816 el 50% de la masa hereditaria le corresponde al cónyuge supérstite más un porcentaje del otro 50% que corresponde a los hijos según declaratoria de herederos. La sucesión indivisa es una ficción creada por ley el mismo que finaliza o se extingue con la declaratoria de herederos sea por mandato judicial o notarial.Es en ese sentido que en caso que exista declaratoria de herederos ya el tener en las bass de datos  cientos de contribuyentes como sucesiones indivisas es una ficción pretender exigir coactivamente su cobranza a la misma y es un tema muy recurrente que funcioanrios  y resoplutories noveles en la materia no sepan que hacer con tanto contribuyente con esas características y solo se limiten a remitir cartas infructuosas  con el único fin de amedrentar a los vecinos debiendo para tal motivo  hacer cruce con la SUNARP en su libro de declaratoria de herederos sin embargo la dejadez que se ve en la práctica por parte de las administraciones tributarias hace que se dejen de cobrar múltiples acreencias dejando en ese sentido que el tiempo pase y por ende  dejando a salvo el derecho de solicitar su prescripción y si eso sucede en un a municipalidad fuerte económicamente como San Isidro, ya podremos imaginar como se encuentran en general los gobiernos locales.

Teniendo mi blog tributario la finalidad de servir a la comunidad jurídica que en materia de tributación municipal es tan pequeña en el Perú, le comparto la Resolución del Tribunal Fiscal la cual  en esta oportunidad hemos comentado y en la cual hemos participado en calidad de contribuyentes esperando vuestros comentarios.